Resumen: La clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional (aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora).Siendo estos criterios reiterados :conocimientos (formación básica, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias); iniciativa (mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función); autonomía (mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle); responsabilidad (grado de autonomía de acción del titular de la función, de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión); mando (conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto, teniendo en cuenta la naturaleza del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando); y, complejidad .
Resumen: La sentencia analizada, tras examinar la competencia de la Sala para conocer del presente recurso, en el que la pretensión principal aparece vinculada a la tutela de derechos fundamentales, confirma la sentencia recurrida. La Sala de suplicación aborda el recurso desde la pretensión de tutela y considera que no se han aportado indicios suficientes, que permitan la inversión de la carga de la prueba para la adecuada protección del derecho a la no discriminación, pero, en cualquier caso, cualquier atisbo de relación entre la baja médica de la trabajadora y la decisión de movilidad funcional impugnada queda desvirtuada si se tiene en cuenta que la sentencia declara probado que los cambios comunicados no son una MSCT, y no afectan a la categoría, salario, turnos de trabajo y horario de la trabajadora, que se han mantenido inalterados y que la decisión obedece, exclusivamente, a la reconfiguración del organigrama derivada de la decisión de integración del personal de la Fundación Hospital de Calahorra en el SERIS. La Sala también delimita el alcance del escrito de impugnación.
Resumen: En el supuesto analizado la trabajadora, personal administrativo de la Universidad de Lleida, reclamó su derecho a ser indemnizada por la contratación temporal previa, tras haber alcanzado la fijeza, por superación del proceso de selección correspondiente y haber mantenido el mismo puesto de trabajo. Denuncia el uso abusivo de la temporalidad y cuantifica la indemnización por daños y perjuicios reclamada en la prevista para el despido improcedente. La sala de suplicación rechaza la suspensión del proceso por considerar que la pretensión no esta condicionada por la cuestión prejudicial planteada por la Sala IV ante el TJUE, y confirma la desestimación de la demanda por entender que conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos vinculadas a este tipo de contratación, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada.
Resumen: La controversia versa sobre el grado de limitación funcional de columna por aplicación de la tabla 48 del capítulo 2 Sistema musculoesquelético, del Anexo 1ª del RD 1971/99. Defiende la recurrente el 14%. La Sala desestima el recurso a tenor de lo siguiente:
1.- En primer lugar, señala la Sala que la norma contenida en el artículo 217 de la LEC, citada como infringida, no tiene adecuado encaje como norma infringida en el apartado c) del artículo 193 de la LRKJS, al tratarse de una norma de carácter procesal y no sustantiva. 2.- En segundo lugar, indica que, habiendo procedido la sala al visionado de la grabación del acto de juicio consta expresamente que la demandante señala que la deficiencia cervicodorsal III debe ser valorada en un 15% según la tabla 48 del capítulo 2 anexo 1ª del Real decreto 1971/1999. Por consiguiente, en ninguna vulneración del articulo 217 de la LEC. En tercer lugar, señalar que, en efecto, la deficiencia cervicodorsal III debe ser valorada en un 15% y según la tabla 48 del capítulo 2 del Anexo 1ª del Real decreto 1971/1999 y así consta literalmente Tabla 48: Grados EBD de deficiencia de la columna vertebral
Cervicodorsal: III
Radiculopatía.15
A. Signos neurológicos de deficiencia del miembro
B. Inclusiones estructurales: compresión de cuerpo vertebral entre 25 y 50% o fractura del elemento posterior que interrumpe el conducto vertebral.
En ambos casos se asigna un porcentaje de discapacidad de 15%.
Resumen: Impugnado por el INSS el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Sin embargo, valora la Sala, como en la sentencia recurrida, que la actora, a consecuencia de una neoplasia de vejiga, ha de utilizar una bolsa de urostomía con algún escape, lo que va a provocar estar pendiente de esta, molestias, incomodidades, acudir en alguna ocasión al baño, vaciar la misma, situación que se considera incompatible con el ejercicio de una profesión. La Sala remite a su propia doctrina según la cual portar una bolsa, en aquel caso, de colostomía, incapacita a cualquier trabajador no solo para realizar actividades físicas, aún mínimas, y, en especial, las que supongan prensa abdominal. No solo para realizar actividades a la intemperie o en determinadas condiciones ambientales o, únicamente, como señala el recurso, para realizar actividades alejadas de servicios higiénicos en condiciones adecuadas para el manejo de la bolsa y que permitan esa pérdida de tiempo, sino que, dadas todas esas limitaciones y alguna más que se podría reseñar, incapacita física y psíquicamente a cualquier trabajador para asumir con sometimiento a horarios fijos y a rendimientos predeterminados una actividad profesional. Específicamente y en relación con las de urostomía, el "mantenimiento continuo que requieren las bolsas de urostomía, sin duda intercurre con la atención y cuidado, así como, rendimiento propio de cualquier profesión, por liviana o sencilla que sea".
Resumen: La suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que el tribunal encargado de resolverlo, salvo en materias de orden público procesal, no tiene competencias para de oficio valorar las pruebas practicadas y modificar el relato fáctico, ni para indagar infracciones normativas distintas de las denunciadas o precisar los preceptos o la jurisprudencia cuya aplicación convenga a los intereses de las partes recurrentes. Son omisiones que el tribunal de suplicación no puede corregir ni mandar subsanar pues carece de competencia para tal ejercicio, con el que vulneraría principios de la actividad jurisdiccional esenciales y garantías del proceso fundamentales, de orden público e indisponibles, como son, entre aquéllos, los de imparcialidad y sometimiento a la ley en el ejercicio de la actividad jurisdiccional . Las pretensiones ejercitadas en la demanda no son propias de un conflicto colectivo ya que, "para declarar si en un puesto concreto debe abonarse o no el plus de toxicidad la valoración debe ser necesariamente individualizada y en un conflicto colectivo no puede entrarse a valorar circunstancias particulares.
Resumen: Los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; sentadas ambas premisas, la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo; no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del artículo 3.1c) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada en Convenio colectivo.
Resumen: El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo, en suma, no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación, de suerte que el elemento decisivo a tal fin no es la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación; en consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el ET son necesariamente sustanciales . La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental
Resumen: En el presente asunto el debate de suplicación se centra en la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios impuesta por la sentencia recurrida, que estimó la demanda de la trabajadora reconociéndole el derecho a la reducción de jornada en el horario solicitado, y condenando a la empleadora al pago de la misma. Frente al recurso interpuesto por la demandada, la Sala declara que aunque la mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, no implica, por sí sola, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación, siendo la trabajadora quien tiene la carga de acreditar algún indicio de discriminación, esto no es necesario cuando, como sucede en el caso examinado, la persona trabajadora pretende que la concreción horaria se realice dentro de su jornada habitual. Añade que en el caso examinado, sí se han acreditado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales sin que la empresa haya justificado su negativa a acceder a la medida. La empleadora alegaba que se había cometido un error en cuanto a la prestación de servicios, que se entendió que era en turnos rotatorios de mañana y tarde, cuando realmente era sólo en turno de mañana, error que a juicio de la Sala, no justifica su actuación, al tener acceso la empresa al horario y jornada reales.
Resumen: El relato fáctico indica que la empresa responde a la solicitud del trabajador ,convocándole a una reunión , si bien le indica también que no había vacantes en Mallorca que poder ofrecer al trabajador, lo que se reitera en la reunión del día 30. Por lo expuesto se cumplió el plazo contemplado en el artículo 34.8 ET, a lo que debe añadirse que la empresa ofreció otras alternativas al trabajador a fin de que pudiera contemplar diferentes opciones de conciliación que no figuraban en su solicitud, que se centraba únicamente en la isla de Mallorca. No se puede acudir a la presunción aprobatoria que postula la parte recurrente pues existió respuesta expresa y motivada por parte de la empresa de las razones que amparaban la decisión de no conceder el traslado solicitado por el demandante, como es la falta de vacante en el territorio en cuestión, lo que aparece avalado por los datos de reducción de personal consecuencia de los ajustes empresariales que se reflejan en la sentencia la recurrida, por lo que se considera que la petición del trabajador no es proporcional a las necesidades y posibilidades organizativas de la empresa, ya que tendría que crear un puesto de trabajo nuevo para el demandante.
